Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 17
Artículo 7
Discriminación.- No será necesaria la discriminación de este impuesto
en las facturas. En tal caso el impuesto será el 5/105, para el año 1991;
7/07 para el año 1992 y 9/109 a partir del 1º de enero de 1993, excluído
el Impuesto al Valor Agregado en todos los casos.