Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 17
Artículo 8
Corredores de Seguros.- Designase al Banco de Seguros del Estado y a
las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto,
por los servicios de corretaje prestados por sus corredores y productores.
El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o
productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en la
documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente. De
optarse por practicar la retención en base a la documentación emitida por
el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva.
En este último caso, esa documentación sustituirá la establecida en el
artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el
corredor o productor objeto de retención.
En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de
Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por
el respectivo agente de retención.