Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en
el proceso de industrialización de la lana de producción nacional, sin
mezcla con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 14%
(catorce por ciento) del valor FOB de exportación. En los casos que este
valor FOB de exportación supere al valor de aforo vigente de lana peinada,
el reintegro se calculará sobre este último. Del referido reintegro, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo
peso con cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de
Previsión Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a
cuenta de los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el
remanente, en certificado de reintegro. No se practicará la retención,
cuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus
pagos con el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 585/976 de 07/09/1976
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 699/975 de 16/09/1975 artículo 6.