Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior pueda afectar, o se repute inconveniente para la seguridad en
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el Artículo 2º del Decreto - Ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán lugar al ejercicio
de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por
las demás normas citadas.