REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 26/02/2004
Publicación: 03/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 429
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el 
Decreto - Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a una línea 
aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV que se proyecta tender 
entre la central térmica a instalarse en la zona de Punta del Tigre, 
departamento de San José, y la línea aérea de 500 kV "Palmar - Montevideo 
B", operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema 
Eléctrico Nacional y será necesaria para conducir la electricidad 
generada por la central térmica a instalarse al sistema interconectado de 
generación y de tal forma contribuir a atender la creciente demanda de 
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público 
de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.

CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea a que refiere el Visto 
la servidumbre prevista en la norma citada, determinando las zonas en que 
regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nro. 10.383 del 13 de febrero 
de 1943, aplicable al caso por remisión del Artículo 26 del Decreto - Ley 
Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977 (Decreto - Ley Nacional de 
Electricidad) y por el Artículo 122 del Decreto Nro. 278/002 del 28 de 
junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y la Dirección 
Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas 
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley No. 10.383, 
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de 
conducción de energía eléctrica de 500 kV cuyos extremos se ubican en el 
padrón Nº 551 (p) sito en la 6ª Sección Catastral del departamento de San 
José y en la línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV "Palmar - 
Montevideo B", a la altura del paraje "Los Cerrillos". El ancho de la 
zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, 40 
(cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) 
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias 
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo 
anterior pueda afectar, o se repute inconveniente para la seguridad en 
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos 
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen 
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del 
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean 
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme 
a lo previsto por el Artículo 2º del Decreto - Ley que se reglamenta. En 
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de 
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos 
de combustible o cualquiera clase de obras a una altura que se considere 
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere 
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán lugar al ejercicio 
de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de 
Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por 
las demás normas citadas.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía 
eléctrica señalada en el Artículo 1º del presente Decreto. Dentro de esa 
misma zona el empleo de barrenos, o la realización de cualquier otro tipo 
de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la 
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la 
que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización 
al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los 
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

 Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres 
establecidas en el Art. 1º del Decreto - Ley Nº 10.383 del 13 de febrero 
de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º 
del mismo Decreto - Ley.

Artículo 5

 A efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto - Ley que 
se reglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales 
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y 
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de 
la Ley Nº 9.722 del 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JOSE VILLAR


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