Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto - Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a una línea
aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV que se proyecta tender
entre la central térmica a instalarse en la zona de Punta del Tigre,
departamento de San José, y la línea aérea de 500 kV "Palmar - Montevideo
B", operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema
Eléctrico Nacional y será necesaria para conducir la electricidad
generada por la central térmica a instalarse al sistema interconectado de
generación y de tal forma contribuir a atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.
CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea a que refiere el Visto
la servidumbre prevista en la norma citada, determinando las zonas en que
regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nro. 10.383 del 13 de febrero
de 1943, aplicable al caso por remisión del Artículo 26 del Decreto - Ley
Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977 (Decreto - Ley Nacional de
Electricidad) y por el Artículo 122 del Decreto Nro. 278/002 del 28 de
junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y la Dirección
Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley No. 10.383,
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 500 kV cuyos extremos se ubican en el
padrón Nº 551 (p) sito en la 6ª Sección Catastral del departamento de San
José y en la línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV "Palmar -
Montevideo B", a la altura del paraje "Los Cerrillos". El ancho de la
zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, 40
(cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea. (*)
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior pueda afectar, o se repute inconveniente para la seguridad en
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el Artículo 2º del Decreto - Ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán lugar al ejercicio
de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por
las demás normas citadas.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica señalada en el Artículo 1º del presente Decreto. Dentro de esa
misma zona el empleo de barrenos, o la realización de cualquier otro tipo
de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la
que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización
al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres
establecidas en el Art. 1º del Decreto - Ley Nº 10.383 del 13 de febrero
de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º
del mismo Decreto - Ley.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto - Ley que
se reglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de
la Ley Nº 9.722 del 18 de noviembre de 1937.