VISTO: el régimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto
367/995, de 4 de octubre de 1995.
RESULTANDO: es necesario la interpretación de algunas normas y ajustes de
materia gravada para dotar de mayor neutralidad el régimen principalmente
de productos originarios de República Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO: I) que es adecuado ajustar la determinación de la materia
gravada a efectos de neutralizar, con respecto a la forma de adquisición
por las empresas autorizadas, la tributación del canon así como a excluir
los bienes de producción nacional de dicho gravamen.
II) que corresponde precisar el criterio de autorización de sucursal en el
régimen vigente así como el cómputo de la actividad comercial continua
para las respectivas ciudades habilitadas en donde operar.
III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia
con el listado vigente.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007
del 26 de abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la
exigencia de antigüedad mínima continua requerida, comprende únicamente a
las autorizaciones para las ciudades de Bella Unión y Aceguá por lo tanto
para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco se deberá computar
la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica
el Decreto 135/002 del 17 de abril de 2002.
Declárase que la autorización de un local adicional, en carácter de
sucursal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del 367/995 se
refiere en todos los casos a la ciudad, o departamento en su caso, donde
el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial continua.
Incorpórase a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados en
régimen de Free Shops, los siguientes, los que serán incorporados a la
Orden del día correspondiente por la Dirección Nacional de Aduanas:
NCM
8504.40.10 Cargadores de pilas recargables (Convertidores estáticos-
Cargadores de acumuladores)
8507.80.00 Pilas recargables y Baterías para Videocámaras (Las demás-
Acumuladores eléctricos-Baterías)
8528.71.19 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor
de televisión. Aparatos receptores de televisión, incluso con
aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado. Receptor - Decodificador
integrado (IRD) de señales digitalizadas de video
codificadas.
-Los demás.