Canon. La obligación del pago del canon a favor del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se configurará con la enajenación de la mercadería a turistas extranjeros en la tienda habilitada.
El importe del canon será:
a) Para el Whisky: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los Estados
Unidos de América con veinticinco centavos) por cada botella de hasta
1 (un) litro de whisky de 8 (ocho) años y más, y U$S 0,75 (setenta y
cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada
botella de hasta 1 (un) litro del resto de los whiskys. En caso que
las botellas superen el litro, el canon se aumentará en forma
proporcional.
b) Para los cigarrillos: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los
Estados Unidos de América con veinticinco centavos) por cajilla de 20
(veinte) unidades de origen extranjero y de U$S 0,02 (dos centavos de
dólar de los Estados Unidos de América) por cajilla de 20 (veinte)
unidades de origen nacional.
c) Para los restantes bienes, el 6% (seis por ciento) sobre el precio de
la operación, excluidos los bienes originarios de la República
Oriental del Uruguay.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.
El canon se deberá abonar en el mes calendario siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones, según el calendario de vencimientos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva tendrá facultades de recaudación y control de pago del referido canon y, a tales efectos, podrá exigir a las tiendas habilitadas a operar la presentación de declaraciones juradas, así como cualquier otro trámite o gestión que considere necesario para el cumplimiento de tales cometidos.
El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para suscribir un convenio con la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva a efectos de la recaudación y control del canon.
La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, al
constatar incumplimientos en el pago del canon, lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Economía y Finanzas, el que podrá revocar o suspender la autorización para operar a la empresa habilitada, y aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 17. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 2.
Ver vigencia:
Decreto Nº 319/023 de 25/10/2023 artículo 1,
Decreto Nº 365/022 de 16/11/2022 artículo 1,
Decreto Nº 142/021 de 19/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 10/021 de 11/01/2021 artículo 3,
Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 2,
Decreto Nº 35/019 de 28/01/2019 artículo 1,
Decreto Nº 370/018 de 12/11/2018 artículo 1,
Decreto Nº 303/017 de 23/10/2017 artículo 1,
Decreto Nº 104/016 de 11/04/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 1,
Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo 1,
Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 1,
Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo 1,
Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 3,
Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 14.