REGULACION DEL ENDOSO DE LOS CHEQUES CON QUE SE REALIZAN PAGOS




Promulgación: 25/11/1987
Publicación: 17/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 933
  Visto: el planeamiento formulado por el Banco de la República Oriental
del Uruguay por el que se sugiere arbitrar soluciones para agilitar la
recaudación de aportes facturas y tributos de Organismos Públicos y de
algunas empresas privadas, en lo que se refiere al endoso de los cheques
con que se realizan pagos.

  Resultando: I) Que cuando el contribuyente o deudor de una factura abona
con cheque a la orden del organismo o empresa, la trasmisión de la orden
de pago requiere el endoso del beneficiario;
II) Que cuando el pago con cheque a la orden se efectúe en un banco
distinto del girado, al presentarlo a la Cámara Compensadora será devuelto
por éste, salvo que el banco recaudador previamente, hubiera obtenido el
endoso del beneficiario en cada uno de los cheques recibidos.

Considerando: I) Que resulta conveniente agilitar la gestión a que se hace
referencia, autorizando a que como único requisito se estampe en el dorso
de los cheques, una constancia en sustitución del endoso;
II) Que la autorización respectiva no contraría normas contenidas en el
decreto ley 14.412 de 8 de agosto de 1975, sino que por el contrario es
reglamentaria del artículo 21 del referido decreto ley.

  Atento: a lo expresado,

  El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase, como único requisito formal, estampar una constancia al
dorso de los cheques recibidos al cobro, en sustitución del endoso,
cuando:
    a) El banco girado los recibe para depositarlos en la cuenta del
 beneficiario;
    b) El banco los recibe de organismos o empresas, públicas o privadas,
      con los que ha firmado convenios de recaudación de tributos o
facturas para, una vez confirmados por los bancos girados,
acreditarlos en la cuenta del beneficiario.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  La constancia a estampar al dorso de los cheques, exclusivamente en las
circunstancias mencionadas en el artículo primero, deberá establecer, en
el caso a que se refiere el literal a), que el cheque fue depositado en la
cuenta del beneficiario y, en el caso a que refiere el literal b), que el
cheque será acreditado en la cuenta del beneficiario (identificando
titular y número de cuenta) e indicar la fecha del respectivo convenio de
recaudación.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - LUIS MOSCA
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