PARTIDAS PRESUPUESTALES - REGIMEN DE FACILIDADES




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 19/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 954
Visto: la necesidad de compensar y pagar los adeudos existentes al 30
de junio de 1990, entre los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional y los organismos proveedores de suministros, así como entre
dichos organismos.

Resultando: que por decreto 348/990 de 31 de julio de 1990 se ha puesto en
operación la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos a que refiere el
artículo 450 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Considerando: I) Que a tales efectos resulta conveniente establecer un
régimen de facilidades que permita saldar los correspondientes adeudos en
un determinado lapso;

II) Que el mismo debe guardar una razonable justicia entre deudores y
acreedores;

III) Que deben considerarse además las disponibilidades de tesorería para
afrontar los pagos.

Atento: a lo dispuesto por el último inciso del artículo 5º de la ley
16.134 de 24 de setiembre de 1990,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Establécese un régimen de facilidades para compensar y pagar los adeudos
anteriores al 30 de junio de 1990 entre los incisos 2 al 27 del
Presupuesto Nacional y la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas,
Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y Compañía del Gas y entre estos últimos organismos
entre si, de conformidad a lo que se establece en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Deudas comprendidas:

  Serán comprendidas aquellas facturas posteriores al 1º de julio de 1986
impagas al 30 de junio de 1990. Dichas facturas deberán estar conciliadas
y conformadas por el proveedor y el cliente respectivo, para ser
incorporadas al régimen de facilidades. En caso de que no exista
conformidad, el diferendo será dirimido por una subcomisión de la Cámara
Compensadora, elegida por ésta sólo a esos efectos, la que se expedirá en
un plazo no mayor de 30 (treinta) días, estableciendo una cifra que
resulte razonable para ambas partes. La Contaduría General de la Nación y
el Tribunal de Cuentas realizarán las intervenciones que son de su
competencia.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Ajuste:

  Los importes impagos serán convertidos a dólares USA al tipo de cambio
interbancario vendedor promedio del mes de producción adeudado.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Pagos:

  Serán mensuales y consecutivos y podrán hacerse en moneda extranjera
(dólares USA) o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio
interbancario vendedor que corresponda a las fechas de vencimientos de las
cuotas estipuladas en el convenio de pago respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Plazo:

  El período de pagos que se convenga no podrá ser superior a 36 (treinta
y seis) meses y será establecido a elección del deudor.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Intereses:

  Las deudas devengarán un interés de financiación del 6% (seis por
ciento) anual, pagadero conjuntamente con la cuota de amortización
mensual.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Procedimiento:

  Los organismos proveedores de suministros entre sí y la Tesorería
General de la Nación con cada uno de ellos suscribirán convenios de pago
de acuerdo con el régimen de facilidades dispuesto por este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Las cuotas mensuales que surjan de los referidos convenios deberán ser
compensadas en las sesiones mensuales de clearing que realiza la Cámara
Compensadora.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - CARLOS F. DELICADO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS
- JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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