Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 8 de octubre de 1986;
II) Que con la referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible y neumáticos que afectan directamente los costos de explotación;
III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se
recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados
utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 4,04% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del
precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes a la
fecha del presente decreto, en los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el cuatro con cero cuatro por ciento (4.04%).
Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en dos nuevos pesos con sesenta y seis centésimos
(N$ 2,66) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en tres nuevos pesos con veintitrés centésimos (N$ 3,23).
Dicho aumento y valores del pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación
del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968, para la homologación de las respectivas tarifas.
Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de
Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano
de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas
sobre la base de los aumentos autorizados para los nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo
en cuenta los costos adicionales de los mismos.