COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 22/12/1980
Publicación: 23/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1628
  Visto: que dentro de los programas de intercambio compensado de la
industria automotriz se han concretado exportaciones de autos, camiones y
ciclomotores producidos por las empresas ensambladoras bajo el sistema de
"toma de stock".

  Considerando: que es necesario complementar las Reglamentaciones
vigentes en materia de admisión temporaria y reposición de toma de stock
de vehículos a fin de coordinar el tratamiento a otorgar en la materia.

  Atento: a lo dispuesto por el decreto 232/980, de 24 de abril de 1980 y
a lo informado al respecto por el Grupo de Trabajo integrado por
representantes de la Dirección Nacional de Aduanas, Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, Banco de la República O. del Uruguay y Comisión
de la Industria Automotriz,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El pago de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la
misma respecto de vehículos de las distintas categorías a que hace
referencia el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970,
exportados como toma de stock, deberá imputarse a los mismos tributos que
correspondan a la introducción al país de las unidades armadas con kits
llegados en carácter de reposición de stock. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos de poder ampararse en las imputaciones dispuestas por el
artículo anterior, los interesados deberán presentar el certificado que
acredite el carácter de reposición de stock de los kits de que se trata.
Ese certificado será expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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