Visto: que dentro de los programas de intercambio compensado de la
industria automotriz se han concretado exportaciones de autos, camiones y
ciclomotores producidos por las empresas ensambladoras bajo el sistema de
"toma de stock".
Considerando: que es necesario complementar las Reglamentaciones
vigentes en materia de admisión temporaria y reposición de toma de stock
de vehículos a fin de coordinar el tratamiento a otorgar en la materia.
Atento: a lo dispuesto por el decreto 232/980, de 24 de abril de 1980 y
a lo informado al respecto por el Grupo de Trabajo integrado por
representantes de la Dirección Nacional de Aduanas, Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, Banco de la República O. del Uruguay y Comisión
de la Industria Automotriz,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El pago de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la
misma respecto de vehículos de las distintas categorías a que hace
referencia el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970,
exportados como toma de stock, deberá imputarse a los mismos tributos que
correspondan a la introducción al país de las unidades armadas con kits
llegados en carácter de reposición de stock. (*)