CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

    Resultando: I) Que por decreto 574/985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo.

    II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo 1 "Comercio", no se han formalizado grupos de diversas actividades.

   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de dichas actividades.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto -ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1985, un incremento dl 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1985 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio":

Mayorista e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos);
Representantes o comisionistas;
Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos concesionarios de productos Salus con distribución en el Departamento de Montevideo);
Ortopedias, Instrumental Médico y Odontológico;
Estudios fotográficos y Galerías de Arte;
Alquiler de coches con o sin chofer;
Corredores de bolsa;
Corredores de cambios;
Rematadores, Tasadores y Avaluadores;
Administración de Establecimientos Rurales;
Alquiler de Maquinaria pesada y autoelevadores;
Quiscos, Salones y Mensajerías; 
Agencias de Colocaciones;
Servicios de baños; 
Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas;
Venta ambulante;
Casas de Cambio;
Recargadores de Super-Gas;
Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio);
Gomerías (reparaciones);
Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos);
Almacenes de cueros;
Armerías, Artículos de pesca y camping;
Compra venta de artículos varios;
Venta de maquinaría agrícola;
Venta de productos de aplicación en la agropecuaria;
Venta de Motos, Ciclomotores y sus repuestos;
Casas de electricidad y de repuestos de radio y televisión;
Cooperativas de Consumo (excepto las ubicadas en el Departamento de Montevideo); (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en las actividades comerciales no incluídas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que fijaron aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios percibirán igualmente el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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