CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

    Resultando: I) Que por decreto 574/985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo.

    II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo 1 "Comercio", no se han formalizado grupos de diversas actividades.

   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de dichas actividades.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto -ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1985, un incremento dl 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1985 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio":

Mayorista e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos);
Representantes o comisionistas;
Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos concesionarios de productos Salus con distribución en el Departamento de Montevideo);
Ortopedias, Instrumental Médico y Odontológico;
Estudios fotográficos y Galerías de Arte;
Alquiler de coches con o sin chofer;
Corredores de bolsa;
Corredores de cambios;
Rematadores, Tasadores y Avaluadores;
Administración de Establecimientos Rurales;
Alquiler de Maquinaria pesada y autoelevadores;
Quiscos, Salones y Mensajerías; 
Agencias de Colocaciones;
Servicios de baños; 
Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas;
Venta ambulante;
Casas de Cambio;
Recargadores de Super-Gas;
Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio);
Gomerías (reparaciones);
Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos);
Almacenes de cueros;
Armerías, Artículos de pesca y camping;
Compra venta de artículos varios;
Venta de maquinaría agrícola;
Venta de productos de aplicación en la agropecuaria;
Venta de Motos, Ciclomotores y sus repuestos;
Casas de electricidad y de repuestos de radio y televisión;
Cooperativas de Consumo (excepto las ubicadas en el Departamento de Montevideo); (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

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