CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE VIGILANCIA SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE VALORES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de actividades.

    Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y designados los representantes del Poder Ejecutivo.

    II) Que en las actuaciones seguidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 46 Servicios Generales, Subgrupo Empresas de Vigilancia, Seguridad y Transporte de Valores, no se ha logrado acuerdo. 

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de la actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y  el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 18% los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 Servicios Generales, Subgrupo Empresas de Vigilancia, Seguridad y Transporte de Valores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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