Visto: el artículo 5º de la ley 14.988, de 7 de enero de 1980 y el
decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.
Resultando: I) Que se ha gestionado la revisión del tratamiento
arancelario vigente para diversos productos;
II) Que se ha constatado la conveniencia en modificar la nomenclatura de
algunos ítems del código N.A.D.I.;
III) Que la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto
775/979, de 26 de diciembre de 1979 crea inconvenientes de contralor y
carece de aplicación práctica.
Considerando: I) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes
realizadas;
II) Que corresponde efectuar las modificaciones de nomenclatura
constatadas;
III) Que es conveniente la derogación del decreto 776/979, de 26 de
diciembre de 1979, a efectos de que exista un solo régimen para el pago de
tributos aduaneros.
Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria, creada por el
artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
La importación de los bienes cuyos códigos, según la Nomenclatura
Arancelaria de Importación se detallan a continuación, estará gravada por
los siguientes aranceles conglobados:
Unidad
Volumen
N.A.D.I. Mercadería Conglobado Físico
------- ---------- ---------- --------
29.14.01.26 Acetato de vinilo
(monómero)............. 14 % 1
33.06.01.10 Preparaciones odorantes
utilizadas en ceremonias
religiosas ............ 103 % 1
33.06.01.90 Las demás ............. 103 % 1
39.02.01.35 Alcohol Polivinílico .. 14 % 1
39.03.03.11 Acetato de celulosa en
gránulos o escamas .... 10 % 1
39.07.03.09 Tripas artificiales
envolventes de materias
albuminoideas endurecidas
para productos de
chacinería ............ 35 % 1
48.01.89.03 Papeles decorativos en
rollos o bobinas con
ancho superior a 75 cm
y gramaje entre 80 y 190
gr./m2. para laminados
plásticos de revestimiento 35 % 1
57.03.02.00 Kenaf.
57.03.02.10 En bruto, descortezado o
tratado de otra forma 14 % 1
57.03.02.90 Los demás ............. 66 % 1
57.04.89.30 De caranday ........... 14 % 1
57.04.89.39 Las demás ............. 66 % 1
82.02.02.01 Para sierras de arco de
los siguientes tipos:
montaraz, fijos o
ajustables y juniors .. 35 % 1
85.09.90.93 De faroles para bicicletas 35 % 1
85.23.02.00 Para máquinas de las
posiciones 84.51 a 84.54
85.23.02.10 Cortados a medida ..... 35 % 1
85.23.03.90 Los demás ............. 103 % 1
La tasa global arancelaria de 10 % que se fija en el presente decreto
corresponde al componente recargo; la del 14 % corresponde 10 % al
componente recargo y 4 % al componente de tasas consulares; la de 66 %
corresponde a 60 % al componente recargo, 2 % al componente Tasa de
Movilización de Bultos y 4 % al componente tasa consular. En aquellas
mercaderías que por el presente decreto se fija una tasa global
arancelaria del 66 % será de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º
del decreto 490/979, de 5 de setiembre de 1979.
Derógase la designación y el tratamiento arancelario conglobado para
los bienes, cuyos códigos según la Nomenclatura Arancelaria de
Importación, se detallan a continuación:
N.A.D.I. Mercadería
-------- ----------
85.23.03.11 Para máquinas de a posición 84.52.
85.23.03.19 Las demás.
98.10.90.01 Para encendedores de vehículos automotores.
98.10.90.99 Los demás.
Modifícanse las designaciones y las tasas globales arancelarias
previstas por decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979 y posteriores,
para la importación de las siguientes mercaderías:
Donde dice:
39.07.89.49 Bolsas de ostomía y sus accesorios
Debe decir:
39.07.89.49 Bolsas de ostomía y colectores urinarios y sus accesorios
Donde dice:
48.01.89.52 Cartulina y cartón prespan
Debe decir:
48.01.89.52 Papel, cartulina y cartón prespan
Donde dice:
82.04.01.30 Destornilladores no automáticos 53 % 2
Debe decir:
82.04.01.30 Destornilladores 35 % 1
Donde dice:
82.08.89.99 Los demás 35 % 1
Debe decir:
82.08.89.99 Los demás 53 % 2
Donde dice:
84.63.02.04 Casquillos o bujes de bronce (excepto sinterizados), acero...
Debe decir:
84.63.02.04 Casquillos o bujes de bronce, acero...