COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 30/12/1980
Publicación: 28/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1689
  Visto: el artículo 5º de la ley 14.988, de 7 de enero de 1980 y el
decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.

  Resultando: I) Que se ha gestionado la revisión del tratamiento
arancelario vigente para diversos productos;

II) Que se ha constatado la conveniencia en modificar la nomenclatura de
algunos ítems del código N.A.D.I.;

III) Que la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto
775/979, de 26 de diciembre de 1979 crea inconvenientes de contralor y
carece de aplicación práctica.

  Considerando: I) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes
realizadas;

II) Que corresponde efectuar las modificaciones de nomenclatura
constatadas;

III) Que es conveniente la derogación del decreto 776/979, de 26 de
diciembre de 1979, a efectos de que exista un solo régimen para el pago de
tributos aduaneros.

  Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria, creada por el
artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978,

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La importación de los bienes cuyos códigos, según la Nomenclatura
Arancelaria de Importación se detallan a continuación, estará gravada por
los siguientes aranceles conglobados:


                                                              Unidad
                                                              Volumen
N.A.D.I.            Mercadería               Conglobado       Físico
-------             ----------               ----------       --------
29.14.01.26     Acetato de vinilo
                (monómero).............      14 %                1
33.06.01.10     Preparaciones odorantes
                utilizadas en ceremonias
                religiosas ............     103 %                1
33.06.01.90     Las demás .............     103 %                1
39.02.01.35     Alcohol Polivinílico ..      14 %                1
39.03.03.11     Acetato de celulosa en
                gránulos o escamas ....      10 %                1
39.07.03.09     Tripas artificiales
                envolventes de materias
                albuminoideas endurecidas
                para productos de
                chacinería ............      35 %                1
48.01.89.03     Papeles decorativos en
                rollos o bobinas con
                ancho superior a 75 cm
                y gramaje entre 80 y 190
                gr./m2. para laminados
                plásticos de revestimiento   35 %                1
57.03.02.00     Kenaf.
57.03.02.10     En bruto, descortezado o
                tratado de otra forma        14 %                1
57.03.02.90     Los demás .............      66 %                1
57.04.89.30     De caranday ...........      14 %                1
57.04.89.39     Las demás .............      66 %                1
82.02.02.01     Para sierras de arco de
                los siguientes tipos:
                montaraz, fijos o
                ajustables y juniors ..      35 %                1
85.09.90.93     De faroles para bicicletas   35 %                1
85.23.02.00     Para máquinas de las
                posiciones 84.51 a 84.54
85.23.02.10     Cortados a medida .....      35 %                1
85.23.03.90     Los demás .............     103 %                1

Artículo 2

   La tasa global arancelaria de 10 % que se fija en el presente decreto
corresponde al componente recargo; la del 14 % corresponde 10 % al
componente recargo y 4 % al componente de tasas consulares; la de 66 %
corresponde a 60 % al componente recargo, 2 % al componente Tasa de
Movilización de Bultos y 4 % al componente tasa consular. En aquellas
mercaderías que por el presente decreto se fija una tasa global
arancelaria del 66 % será de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º
del decreto 490/979, de 5 de setiembre de 1979.

Artículo 3

   Derógase la designación y el tratamiento arancelario conglobado para
los bienes, cuyos códigos según la Nomenclatura Arancelaria de
Importación, se detallan a continuación:


N.A.D.I.                      Mercadería
--------                      ----------
85.23.03.11       Para máquinas de a posición 84.52.
85.23.03.19       Las demás.
98.10.90.01       Para encendedores de vehículos automotores.
98.10.90.99       Los demás.

Artículo 4

   Modifícanse las designaciones y las tasas globales arancelarias
previstas por decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979 y posteriores,
para la importación de las siguientes mercaderías:

Donde dice:

39.07.89.49  Bolsas de ostomía y sus accesorios

Debe decir:

39.07.89.49  Bolsas de ostomía y colectores urinarios y sus accesorios

                                Donde dice:

48.01.89.52  Cartulina y cartón prespan

                                Debe decir:

48.01.89.52  Papel, cartulina y cartón prespan

                                Donde dice:

82.04.01.30  Destornilladores no automáticos   53 %      2

                                Debe decir:

82.04.01.30  Destornilladores                  35 %      1

                                Donde dice:

82.08.89.99  Los demás                         35 %      1

                                Debe decir:

82.08.89.99  Los demás                         53 %      2

                                Donde dice:

84.63.02.04  Casquillos o bujes de bronce (excepto sinterizados), acero...

                                Debe decir:

84.63.02.04  Casquillos o bujes de bronce, acero...

Artículo 5

   Derógase el decreto 776/979, de 26 de diciembre de 1979.

Artículo 6

   Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -
CARLOS A. CORTI MORENO
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