CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 34 DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS CAPITULO CONCESIONARIOS DE PRODUCTOS SALUS CON DISTRIBUCION EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 14/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio"
Subgrupo 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas, Capítulo
Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo" se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta de 15 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y de
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 34 "Distribuidores de Productos Alimentacios y Bebidas, Capítulo Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de
Montevideo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986:

  Peón: Realiza tareas generales internas de depósito. Salario N$ 15.375
(quince mil trescientos setenta y cinco) mensuales;
  Ayudante de Repartidor: Colabora con el Repartidor en sus funciones realizando tareas de carga, descarga, entrega y acondicionamiento de cajones. Salario N$ 15.375 (nuevos pesos quince mil trescientos setenta y cinco) mensuales;
  Chofer Ayudante: Responsable de la conducción del vehículo con tareas afines a las del Ayudante. Salario N$ 16.460 (nuevos pesos dieciséis mil
cuatrocientos setenta) mensuales;
  Repartidor: Responsable de la conducción del vehículo de la venta y entrega de mercadería y de su liquidación ante la empresa.
Salario N$ 17.545 (nuevos pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior todo trabajador que al 30 de setiembre de 1985, percibiera un salario hasta N$ 13.500, recibirá un aumento mínimo del 22%, superándolo, y hasta N$ 14.500, 21% y más de N$ 14.500, 18,2%.

Artículo 3

  Los salarios mínimos establecidos en este decreto consideran incluidas las comisiones porcentuales cuando las hubieren. No comprenden los 
premios o destajos (prima por cajón).

Artículo 4

  Los trabajadores cuyo salario está integrado por sueldo y comisión porcentual recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 18,2% sobre su partida de remuneración fija (sueldo) vigente al 30 de setiembre de 1985, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos entre ambas retribuciones, el salario
mínimo de la categoría que le correspondiere.

Artículo 5

   Los salarios mínimos de los trabajadores que ingresen o hubieren ingresado a las empresas en el período comprendido entre el 1°de octubre de 1985, y el 31 de enero de 1986 serán equivalentes al 85% de los salarios fijados para las categorías que les correspondan.

Artículo 6

  En caso de jornaleros los salarios establecidos en el artículo 1° se dividirán entre 25, determinándose así el monto del jornal diario.

Artículo 7

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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