Visto: la gestión formulada por el Grupo de Trabajo creado por el
artículo 5º del decreto 254/986, de fecha 7 de mayo de 1986.
Resultando: I) Se mantiene vigente la problemática referente a las
contaminaciones causadas por los esclerotos del Hongo Claviceps
Purpurea (Cornezuelo del centeno), ocasionando enfermedades a
diferentes especies animales, con los consiguientes perjuicios a la
producción;
II) De los estudios llevados a cabo por el Grupo de Trabajo antes
mencionado, surge un valor máximo admisible de 0.03 gramos de
esclerotos cada 100 gramos de alimentos para animales o de 0.045 mg.
de alcaloides totales cada 100 gramos de alimentos para animales, para
todas las especies, a excepción de los alimentos destinados a cerdas,
conejas y chinchillas en lactación y gestación, los cuales deberán
estar libres absolutamente de cornezuelo;
III) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, en su artículo 1º,
encomendó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control
de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de
verificar su composición y destino;
IV) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980 en su literal D) de su
artículo 30, define la infracción denominada contaminación.
Considerando: I) Necesario determinar un nivel máximo de cornezuelo
admisible en los alimentos para animales;
II) Conveniente proceder a la derogación de lo dispuesto por el
decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986, al establecerse los niveles
máximos de cornezuelo admisibles en los alimentos para animales;
III) Conveniente aclarar el sentido de la expresión "contaminación" a
que se refiere el literal D) del artículo 30 del decreto 529/980, de 8
de octubre de 1980.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 13.640, de fecha
26 de diciembre de 1967, en los decretos 529/980, de fecha 8 de
octubre de 1980, 254/986, de 7 de mayo de 1986, y a la opinión
favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Junta Nacional de Granos,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por
alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980.
El valor máximo admisible de esclerotos de Claviceps Purpurea, será
de 0.03 gramos por cada 100 gramos de alimento para animales o su
equivalente en toxicidad de 0.045 mg. de alcaloides totales cada 100
gramos de alimento. (*)
El valor máximo establecido en el artículo anterior será aplicable a
todos los alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que
contengan productos o subproductos de origen vegetal destinados a todas
las especies y categorías, a excepción de cerdas, conejas y chinchillas en
lactación y gestación, los cuales deberán estar absolutamente libres de
cornezuelo.
Los elaboradores de alimentos para animales deberán indicar en la
tarjeta identificatoria reglamentada en el artículo 10 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980, el valor máximo de cornezuelo, contenido
en el producto.
Declárase que la contaminación a que se refiere el literal D) del
artículo 30 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980, sólo se
configura cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias
químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos en concentraciones capaces de
producir o trasmitir enfermedades a los animales.
Los niveles establecidos en el artículo 2º del presente decreto,
quedarán incluídos de oficio en todos los Registros de alimentos para
animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o
subproductos de origen vegetal, vigentes a la fecha de vigencia del
presente decreto.
Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle,
procese o importe alimentos para animales (de origen vegetal), o aquellos
que contengan productos o subproductos de origen vegetal y tengan
registros vigentes, tendrán un plazo de 90 (noventa) días contados a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para incluir los
niveles establecidos en el artículo 2º en las tarjetas identificatorias
reglamentadas por el artículo 10 del decreto 529/980, de fecha 8 de
octubre de 1980.