AMPLIACION HORARIO COMERCIAL EN VISPERAS DE LAS FIESTAS DE FIN DE AÑO




Promulgación: 16/12/1987
Publicación: 08/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1128
 Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite la
extensión horaria en el comercio, en las vísperas de los feriados de las
fiestas tradicionales de fin de año.

 Considerando: I) Que el artículo 5º del decreto ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios
especiales en las oportunidades premencionadas;

 II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma que
se gestiona, redundando en beneficio de la población, al permitirle
realizar sus compras con mayor comodidad.

 Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por el artícuo 5º
del decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974 y a lo dictaminado por
la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase a los comercios de la República, a permanecer abiertos para
la atención al público los días miércoles 23 y 30 de diciembre de 1987,
hasta las 23.00 horas; jueves 24 y 31 de diciembre de 1987, hasta las
22.00 horas y martes 5 de enero de 1988, hasta las 24.00 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los comercios podrá acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º
de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por cualquiera
de ellas separadamente.

Artículo 3

  El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,
deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º de decreto
ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En los casos de existir convenios
que establezcan, formas de pago que resulten más beneficiosas para los
trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas
extraordinarias.

Artículo 4

  En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente Decreto,
las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5

  El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado
en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de junio de
1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal extremo a
la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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