OBLIGACION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE FORMULAR DECLARACIONES JURADAS DE EXISTENCIAS DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 07/02/1979
Publicación: 28/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 202
   Visto: los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, por el decreto 418/973, de
8 de junio de 1973.

   Resultando: por el artículo 2º inciso C) del citado decreto 418/973, de
8 de junio de 1973, se asigna a la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el cometido de contralor
de las existencias y movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente
trigo, harina, arroz y sorgos.

   Considerando: I) Necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el
artículo 2º inciso C) del precitado decreto 418/973;

   II) La realización del referido cometido exige, básicamente, obtener de
los productores agrícolas la información necesaria que refleje fielmente
la situación de los establecimientos al momento de suministrarla lo cual
se cumplirá mediante declaraciones juradas en dos períodos anuales
correspondientes a los ciclos productivos invierno-verano;

   III) Lo precedentemente expuesto encuadra normativamente en la
previsión del artículo 3º, Inciso B) y F) del decreto 418/973, de 8 de
junio de 1973.

   Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE CEREALES Y OLEAGINOSOS

Artículo 1

   (Norma general). Los productores agropecuarios y tenedores de grano
comprendidos en las disposiciones del presente decreto, quedan obligados a
formular, ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales, dos declaraciones juradas en el año, que
reflejen fielmente la situación de la empresa que exploten, en la forma y
condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 6.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO
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