FIJACION DE PRECIOS MINIMOS. UVAS




Promulgación: 22/02/1989
Publicación: 07/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 178

Artículo 2

  Los precios mínimos fijados en el artículo anterior, del presente
decreto, regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) GAY LUSSAC de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º (diez grados) GAY LUSSAC y se reducirá en la misma la
proporción por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
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