Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica comprendida en el artículo 1ero del presente Decreto.
Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de
cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la
consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su
imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
determinación corresponderá a los Prefesionales encomendados por sus
reparticiones competentes.