REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 479
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por 
el Decreto-Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

   RESULTANDO: que la línea a que se refiere este decreto integra el Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.

   CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea que se reglamenta por este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso
por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694, de 1° de
setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 278/2002 de 28 de junio
de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley No. 10.383,
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV "Prolongación línea de 500kV.
"Punta del Tigre - Palmar Montevideo B" desde el padrón 588 de la 3ª.
Sección Departamento de Canelones a Línea de conducción de energía
eléctrica Rodríguez - Montevideo B".
   El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta)
metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas 
(U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2do. Del Decreto-ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al
ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
como por las demás normas citadas.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica comprendida en el artículo 1ero del presente Decreto.
Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de
cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la
consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su
imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
determinación corresponderá a los Prefesionales encomendados por sus
reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres
establecidas en el art. 1ero. del Decreto ley No. 10.383 del 13 de
febrero de 1943 que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el
artículo 3ero. del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2do. Y 3ero. del
Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el
Art. 11 de la Ley N. 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - MARTIN PONCE DE LEON
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