Visto: los atrasos que tienen los entes que proveen servicios, para
cobrar los suministros a los organismos integrantes del Presupuesto
Nacional.
Resultando: que tales atrasos, son causados por la demora en planillar
dichos suministros.
Considerando: I) Que las normas vigentes establecen los mecanismos
para efectuar los ajustes de los créditos presupuestales, para atender los
referidos pagos;
II) Que en consecuencia, es necesario instrumentar los procedimientos
administrativos para que los entes suministrantes de servicios, puedan
percibir los montos correspondientes en el más breve lapso.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 del decreto-ley
14.985 de 28 de diciembre de 1979 y artículo 29 del decreto-ley 14.754 de
5 de enero de 1978.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los entes suministrantes de servicios públicos a los organismos
integrantes del Presupuesto Nacional, dentro del mes siguiente a aquél en
que se facturen los respectivos servicios, enviarán a las contadurías
centrales de cada Inciso - con copia a la Contaduría General de la Nación
- un listado resumen mensual de la facturación a las unidades ejecutoras,
sin perjuicio de la remisión de las facturas en la forma habitual. Dichos
listados, deberán codificarse por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora,
según el decreto 499/982 de 30 de diciembre de 1982.
Las contadurías centrales deberán planillar los suministros, dentro de
los quince días de recibido el referido listado de conformidad con el
mismo. Durante ese lapso, deberán recabar la conformidad de las
respectivas unidades ejecutoras y de no obtenerse esa conformidad, se
tendrán por aprobados los respectivos listados, sin perjuicio de los
ajustes posteriores que pudieran verificarse.
En caso de insuficiencia de créditos para planillar los suministros, las
respectivas contadurías centrales, deberán gestionar ante la Contaduría
General de la Nación, los incrementos que correspondan según las normas
vigentes.