Visto: el Decreto Nº 36/996 de 7 de febrero de 1996;
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras por el mes de febrero de 1996;
Considerando: I) que corresponde recoger para Montevideo e Interior:
la incidencia del incremento operado en los costos del mes de enero de
1996, así como el aumento salarial acordado con la Federación Uruguaya de
la Salud vigente a partir del 1º de marzo de 1996 y para Montevideo la
incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas,
vigente a partir del 1º de enero de 1996;
II) que a efectos de culminar el proceso tendiente a solucionar las
dificultades por las que atraviesa el sector, resulta conveniente
continuar con el mecanismo previsto en el art. 4 del Dec. 36/996 hasta el
30 de setiembre de 1996;
III) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio y de las tasas
moderadoras;
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de marzo de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de marzo de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2.91% (dos punto noventa y uno por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 36/996 de 7 de
febrero de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondientes al mes de enero de 1996, b) la incidencia de la
diferencia entre los valores estimado y real del incremento convenido con
las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de enero de
1996, c) el aumento acordado con la Federación Uruguaya de la Salud
vigente a partir del 1º de marzo de 1996. (*)
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones de
Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de marzo
de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2,89% (dos punto ochenta y nueve por ciento), los valores respectivos,
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 36/996 de 7 de
febrero de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio, correspondientes al mes de enero de 1996, b) el aumento acordado
con la Federación Uruguaya de la Salud vigente a partir del 1º de marzo de
1996. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2º y 3º precedentes, hasta el mes de setiembre de 1996, a
efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto
afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por
inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de marzo de 1996.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.