COMPRAVENTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 482
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de adoptar decisiones tendientes a dinamizar la
incorporación al sistema nacional de formas alternativas de generación de
energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado.

   RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico vigente establece en qué forma deben realizarse los contratos de compraventa de energía
eléctrica por parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo.

   II) que, asimismo, tal normativa prevé la posibilidad de que se celebren contratos especiales si, en virtud de directivas de políticas
energéticas, se dispone la compra de parte del suministro de los
participantes consumidores o de determinado tipo de participante
consumidor, de energía renovable no convencional.

   III) que la situación energética del país en su dependencia de 
factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético futuro de la región plantea la conveniencia de adoptar medidas rápidas y eficaces que permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos autóctonos como son la generación eléctrica a partir de energía eólica, biomasa y pequeñas centrales hidráulicas.

   IV) que de manera concomitante, las soluciones mencionadas presentan
ventajas de reducción de emisiones vinculadas tanto al impacto ambiental
en general como al efecto invernadero en particular.

   V) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos 
compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto.

   VI) que se entiende conveniente en esta etapa, por razones de desarrollo social, tecnológico y territorial, favorecer la multiplicidad de instalaciones.

   CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía.

   II) que se estima conveniente, en este marco, promover instrumentos para la instalación de nueva generación de energía eléctrica de pequeño porte en el territorio nacional, en las modalidades mencionadas.

   III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería informa que, con las modificaciones introducidas en el proyecto
inicial, y con la conformidad de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, se estaría en condiciones de propiciar ante el Poder
Ejecutivo el dictado del decreto correspondiente.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977, con la redacción dada por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos
3º, 4º, 7º y 9º del mismo Decreto Ley, en el artículo 4º del Decreto Ley
Nº 15.031 del 4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto Nº
360/002 del 11 de setiembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
promoverá la celebración de contratos especiales de compraventa de
energía eléctrica con proveedores que incrementen la potencia instalada
en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la
fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas. La
potencia total contratada por centrales asociadas a dichos contratos no
superará los 60 MW, planteándose una meta de asignación de 20 MW para
cada uno de los tres tipos de fuentes promovidas. Los contratos a
suscribir tendrán por objeto la compraventa de energía eléctrica
asegurada al proveedor durante el plazo contractual, con remuneración de
la energía entregada a los precios surgidos de un procedimiento
competitivo celebrado conforme a lo previsto en el Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y a las especificaciones
contenidas en el presente decreto. En caso de no alcanzarse para una o
más fuentes el cupo mencionado de 20 MW mediante ofertas aceptables, el
procedimiento de selección preverá la posibilidad de redistribuir el
cupo remanente entre ofertas aceptables de la o las fuentes restantes.
(*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 397/007 de 26/10/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/006 de 13/03/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los contratos enmarcados en el presente Decreto se realizarán sobre 
las siguientes bases:
I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los generadores
individuales cuya potencia nominal a instalar no supere los 10 MW.
II.- CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen
que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a
continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su
implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a
suscribirse entre UTE y el generador:
a) UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le fuere
entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo Operativo, las formas
de medida y las modalidades de entrega.
b) El generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión así
como de las ampliaciones que fueran requeridas en la red, de acuerdo a
los estudios que UTE realice en cada caso.
c) El generador no venderá a terceros energía eléctrica proveniente de
las centrales asociadas a sus contratos con UTE, durante la vigencia de
los mismos.
d) Los procedimientos de selección del o de los contratantes deberán
incluir una instancia de evaluación de la viabilidad técnica de conexión
de quienes estén interesados en ofertar.
e) El generador, durante la vigencia del contrato con UTE resultante de
la instrumentación de este Decreto, no pagará cargos por el uso de las
redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en
el marco de dicho contrato.
f) Las contrataciones enmarcadas en el presente instrumento y los
aspectos operativos asociados serán consistentes con las disposiciones de
la Reglamentación vigente, entre ellas las referidas a ADME
(Administración del Mercado Eléctrico).
g) El generador tendrá derecho a decidir su propio despacho, debiendo
estar a las disposiciones previstas en los artículos 69 y siguientes del
Decreto Nº 360/002.
h) UTE y el generador podrán acordar la salida de servicio de la central
en períodos de bajo costo de la energía del sistema, determinando en cada
caso la compensación asociada.
III) PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.- La incorporación de potencia de origen
renovable a la red se realizará a través de un procedimiento o
procedimientos competitivos y transparentes. UTE, previa opinión del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y de la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua, aprobará, para cada procedimiento, un
pliego de bases y condiciones particulares.
IV) PRECIOS.- Para la adjudicación se tendrán en cuenta los precios
ofertados por unidad de energía entregada, para cada fuente (biomasa,
hidráulica, eólica), así como los parámetros vinculados a integración de
componente nacional, plazos de entrada en servicio, plazo de contratación
y demás que resulten de los pliegos respectivos, los que serán
considerados en el cálculo del índice de comparación previsto. UTE podrá
establecer en el pliego una fórmula de indexación. En caso contrario, los
precios serán fijos en dólares corrientes.
V) COMPONENTES NACIONALES.- Cada oferta deberá explicitar la parte
componente de la inversión que corresponde a bienes de capital nacional,
obras de instalación realizadas por empresas nacionales y estudios de
ingeniería nacionales. La componente nacional se deberá presentar como un
porcentaje de la inversión total, agregándose la documentación que lo
acredite, so pena de no considerársela como tal a los efectos de la
aplicación del índice de comparación de ofertas.
VI) PLAZO.- El plazo de la contratación será, a criterio de cada
oferente, de hasta 20 (veinte) años computados a partir de la entrada en
servicio de la central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Se considera que por la aplicación del presente instrumento de 
política energética, UTE no debe resultar beneficiada ni perjudicada 
desde el punto de vista empresarial. Se identificará en el costo asociado a los contratos objeto de este Decreto dos componentes, que se llamarán costos de mercado y costos de promoción de las fuentes renovables. A los efectos de este Decreto, los costos de mercado se calcularán como el 
costo de la energía comprada en los contratos, valorada al costo marginal horario de generación del sistema topeado al primer escalón de falla, y 
se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE. Los costos de promoción de las fuentes renovables se calcularán como la diferencia entre el monto
efectivamente pagado por la energía comprada en los contratos, y el costo
de la misma valorada a los costos de mercado, más los costos de
administración, financieros y los cargos de distribución y transmisión
asumidos por UTE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral II,
ítem e). Los costos asociados a la promoción de las fuentes renovables se
incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE, a través de los mecanismos
y procedimientos que se acuerden. Estos costos se calcularán al final de
cada año. Podrán establecerse en el futuro otras alternativas de
financiamiento de costos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los proyectos e instalaciones vinculados a contratos suscritos en el
marco del presente Decreto respetarán los requisitos ambientales
dispuestos en la normativa vigente, incluyendo la previsión de la etapa
de finalización de operaciones.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - MARTIN PONCE DE LEON - MARIANO ARANA
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