COMPRAVENTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 482
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los contratos enmarcados en el presente Decreto se realizarán sobre 
las siguientes bases:
I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los generadores
individuales cuya potencia nominal a instalar no supere los 10 MW.
II.- CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen
que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a
continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su
implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a
suscribirse entre UTE y el generador:
a) UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le fuere
entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo Operativo, las formas
de medida y las modalidades de entrega.
b) El generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión así
como de las ampliaciones que fueran requeridas en la red, de acuerdo a
los estudios que UTE realice en cada caso.
c) El generador no venderá a terceros energía eléctrica proveniente de
las centrales asociadas a sus contratos con UTE, durante la vigencia de
los mismos.
d) Los procedimientos de selección del o de los contratantes deberán
incluir una instancia de evaluación de la viabilidad técnica de conexión
de quienes estén interesados en ofertar.
e) El generador, durante la vigencia del contrato con UTE resultante de
la instrumentación de este Decreto, no pagará cargos por el uso de las
redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en
el marco de dicho contrato.
f) Las contrataciones enmarcadas en el presente instrumento y los
aspectos operativos asociados serán consistentes con las disposiciones de
la Reglamentación vigente, entre ellas las referidas a ADME
(Administración del Mercado Eléctrico).
g) El generador tendrá derecho a decidir su propio despacho, debiendo
estar a las disposiciones previstas en los artículos 69 y siguientes del
Decreto Nº 360/002.
h) UTE y el generador podrán acordar la salida de servicio de la central
en períodos de bajo costo de la energía del sistema, determinando en cada
caso la compensación asociada.
III) PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.- La incorporación de potencia de origen
renovable a la red se realizará a través de un procedimiento o
procedimientos competitivos y transparentes. UTE, previa opinión del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y de la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua, aprobará, para cada procedimiento, un
pliego de bases y condiciones particulares.
IV) PRECIOS.- Para la adjudicación se tendrán en cuenta los precios
ofertados por unidad de energía entregada, para cada fuente (biomasa,
hidráulica, eólica), así como los parámetros vinculados a integración de
componente nacional, plazos de entrada en servicio, plazo de contratación
y demás que resulten de los pliegos respectivos, los que serán
considerados en el cálculo del índice de comparación previsto. UTE podrá
establecer en el pliego una fórmula de indexación. En caso contrario, los
precios serán fijos en dólares corrientes.
V) COMPONENTES NACIONALES.- Cada oferta deberá explicitar la parte
componente de la inversión que corresponde a bienes de capital nacional,
obras de instalación realizadas por empresas nacionales y estudios de
ingeniería nacionales. La componente nacional se deberá presentar como un
porcentaje de la inversión total, agregándose la documentación que lo
acredite, so pena de no considerársela como tal a los efectos de la
aplicación del índice de comparación de ofertas.
VI) PLAZO.- El plazo de la contratación será, a criterio de cada
oferente, de hasta 20 (veinte) años computados a partir de la entrada en
servicio de la central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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