REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
Artículo 21
Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de alto valor.- Se entenderá por cuentas de alto valor a las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que iguale o exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).
Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, la entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos aplicar los siguientes procedimientos intensificados de revisión:
1. Búsqueda en Archivos Electrónicos. La entidad revisará los datos
susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de
detectar cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos).
2. Búsqueda en Archivos de Papel. La entidad sólo estará obligada a
revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta con el fin
de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos),
cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no
posean campos para la inclusión y captura de toda la información
detallada a continuación:
a. residencia fiscal del titular de la cuenta;
b. domicilio y dirección postal del titular de la cuenta;
c. número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta;
d. instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de
la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de
depósito);
e. instrucción de "retención de correspondencia" o dirección para la
recepción de correo "a cargo" del titular de la cuenta, y
f. poder notarial de representación o autorización de firma
relacionada con la cuenta.
Para el caso de que las bases de datos susceptibles de búsqueda
electrónica no incluyan campos para la inclusión y captura de toda la
información referida, y que la misma no resulte de la ficha, carpeta o
legajo, la entidad estará obligada además a revisar los siguientes
documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5
(cinco) años:
a. pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta;
b. contratos o documentación de apertura de la cuenta;
c. documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la
normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios;
d. todo poder notarial de representación o autorización de firma, y
e. toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas
a una cuenta de depósito.
En el caso de los literales a) a c) del inciso anterior deberá priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo y para el caso de los literales d) y e), deberá considerarse únicamente los que se encuentren vigentes.
3. Consulta al Ejecutivo de Cuenta o quien haga sus veces sobre su
conocimiento de hecho. Además de los procedimientos a que refieren los
numerales anteriores, la entidad deberá considerar como cuenta sujeta
a comunicación de información toda cuenta de alto valor asignada a un
ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces (inclusive cualquier cuenta
financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando éste tenga
conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona
sujeta a comunicación de información.
A los efectos de este numeral, la entidad deberá implementar
procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuenta o quien
haga sus veces identifiquen cualquier cambio de circunstancias
(artículo 39) respecto de alguna cuenta.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a
e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de
circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos
indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera
deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos
fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya
identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad
opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo anterior.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral
2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda
electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera
obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal
del titular o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos
fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta
como cuenta no documentada. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018
artículo 11.
Ver en esta norma, artículos:22 y 42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 21.