REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
Artículo 22
Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:
i. dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en
años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la
consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del
artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad
financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los
procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje
de considerarse como no documentada.
ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una
cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios
de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en
relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a
informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente
a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de
las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios,
a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final
del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese
mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.(*)
(*)Notas:
Apartado ii.) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018
artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:23 y 42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 22.