Visto: la propuesta de la Dirección Forestal de la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a los efectos que se expresarán.
Resultando: el inciso 2 del artículo 37 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a propuesta de la Dirección Forestal por razones científicas,
económicas o de interés general, a reglamentar el corte o la explotación
de otras determinadas especies o ejemplares forestales,
así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras
partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Considerando: I) Por su constitución, el sustrato del monte indígena
es, en muchos casos, de gran fragilidad frente a los agentes erosivos, por
lo que resulta necesario mantener la cubierta vegetal y el sistema
radicular de la arboleda que obra como agente retentor del sustrato;
II) Las especies enumeradas en el artículo 1º del presente decreto,
conforman el estrato dominante del monte natural y son las principales
responsables de la formación del ambiente ecológico imprescindible para
que prosperen las restantes especies, tanto vegetales como
animales;
III) El área de dispersión de las citadas especies en nuestro país es
sumamente restringida y aún en ellas el número de ejemplares se ha
visto sensiblemente reducido;
IV) La velocidad de crecimiento de las especies referidas es
extremadamente lenta, por lo cual sus ciclos forestales son de muy
larga duración. Debido a ello, su regeneración en las actuales
condiciones de explotación, se torna dificultosa, lo que ha
determinado que muchas de ellas se encuentren en peligro de extinción;
V) En consecuencia, corresponde reglamentar la corta o explotación de
dichas especies forestales sometiéndolas a la previa autorización de
la Dirección Forestal, quien la concederá cuando las condiciones en
que ella se realice, no afecten el equilibrio ecológico de las masas
consideradas.
Atento: a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la
República y artículo 1º y 37, inciso 2º de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968 y a las opiniones favorables de las Direcciones
Forestal, General de Recursos Naturales Renovables y de Asesoramiento
Legal, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la preservación de las
siguientes especies forestales:
1) Cinnamomum amoenum (Hees) kosterm, "laurel".
2) Cinnamoumun porusum (Ness et Mart) kosterm, "laurel".
3) Gleditsia amorphoides (Gris) taub. "Coronda", "Espina de Cristo".
4) Inga uruguensis hood. et. Art. "Ingá".
5) Luehea divaricata mart "Francisco Alvarez", "ca-obeti", "Azoita
Cabalho".
6) Nectandra falcifolia (Nees) Castiglioni "laurel mini".
7) Nectandra megapotámica (Sprengel) mez, bull, "laurel".
8) Ocotea acutifolia (Nees) mez, "laurel".
9) Ocotea pubérula (Nees et Mart) nees, "Laurel".
10) Patagonula americana L. "guayubira".
11) Parapiptadenia rígida (Benth) prenan "angico".
12) Peltophorum dubium (spreng.) Taub. "Ibira-pita", "Caña fístula".
13) Ruprechtia laxiflora (Meyss) "viraró crespo", "marmelero".
14) Ruprechtia salicifolia (C.A. Mey) "viraró".
15) Tabebuia ipe (Mart) Satandi "lapacho". (*)