VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 91 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 para establecer pagos a cuenta del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
RESULTANDO: que se han constatado situaciones irregulares, que generan
condiciones de competencia desleal, que ameritan la adopción de medidas
que amparen a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones
tributarias.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad referida en el Visto
como forma de resguardar al crédito fiscal derivado de la renta obtenida
por los contribuyentes a consecuencia de la operativa con bienes
importados.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Anticipo en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto,
en ocasión de la importación de bienes de consumo. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:22/01/2009.
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 230/009 de 19/05/2009 artículo 2.
Anexo 1 ver vigencia:
Decreto Nº 141/012 de 26/04/2012 artículos 1 y 2,
Decreto Nº 155/011 de 06/05/2011 artículo 1.
Anexo 2 ver vigencia:
Decreto Nº 28/010 de 26/01/2010 artículo 1,
Decreto Nº 141/012 de 26/04/2012 artículos 3 y 4,
Decreto Nº 155/011 de 06/05/2011 artículo 2.
Ver:Texto/imagen Anexos 1 y 2.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 788/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Monto del anticipo.- El monto del anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduanas más el arancel:
a) El 15% (quince por ciento) para los bienes de consumo incluidos en
el anexo 1 del decreto N° 230/009, de 19 de mayo de 2009.
b) El 4% (cuatro por ciento) para los restantes bienes de consumo,
incluidos en el anexo 2 de la norma mencionada en el inciso
anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 110/012 de 12/04/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 230/009 de 19/05/2009
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 230/009 de 19/05/2009 artículo 1,
Decreto Nº 788/008 de 22/12/2008 artículo 2.
Excepciones.- No deberán efectuar los mencionados anticipos:
a) Los contribuyentes que tengan la totalidad de sus rentas exoneradas
al amparo de normas constitucionales o por aplicación del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Los contribuyentes que desarrollen actividades promovidas al amparo
de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, por las importaciones
comprendidas en la Resolución exoneratoria.
Para hacer efectiva la excepción los contribuyentes deberán formular, con
carácter previo a la importación, una declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Deducción.- Los contribuyentes deducirán del monto de los anticipos
mensuales del impuesto, el importe de los anticipos en la importación
realizados.
Si resultara un excedente por tal concepto, podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su
devolución en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.