El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.784 de 23/08/2019,
Ley Nº 17.547 de 22/08/2002 artículo 5.
CAPÍTULO V - DE LA HABILITACIÓN DE PI Y PCT
Artículo 17
Habilitación
En todos los casos y sin perjuicio de las exigencias estipuladas para las categorías especiales; la habilitación se otorgará condicionada a que en el plazo máximo de 48 meses, el PI y/o PCT cuente con un mínimo de tres usuarios correspondientes a los literales a) o c) del Artículo 10° de la Ley 19.784, habilitados por el MIEM, no pudiendo ser empresas vinculadas entre sí.
A tales efectos se estará a la definición de empresas vinculadas realizada por el Artículo 19 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018. Dichos usuarios tendrán que demostrar ingresos por ventas asociados a su producción propia dentro del período de referencia.
En el caso del PCT, deberá cumplir asimismo con al menos un usuario adicional a lo establecido precedentemente, de las categorías F) o G) del Artículo 10° de la Ley 19.784, que realice actividades de Innovación e investigación in situ, en un plazo máximo de 48 meses. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 10.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 229/020 de
12/08/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo 2,
Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 17.