El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.784 de 23/08/2019,
Ley Nº 17.547 de 22/08/2002 artículo 5.
CAPÍTULO V - DE LA HABILITACIÓN DE PI Y PCT
Artículo 18
Infraestructura mínima.
Los PI y PCT deberán contar con la infraestructura mínima establecida en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta. No obstante, los requisitos se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, y su implementación podrá ser gradual y progresiva, de acuerdo con un cronograma establecido en la habilitación otorgada.
Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la
implementación gradual podrán efectuarse previo informe y
aprobación de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
11.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 18.