El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.784 de 23/08/2019,
Ley Nº 17.547 de 22/08/2002 artículo 5.
CAPÍTULO VIII - DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 29
La persona jurídica o física, de derecho privado o público, que
se acoja a este régimen de PI y PCT, como instalador o como usuario,
deberá suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con
periodicidad anual, o cuando ésta lo disponga; información acerca
de su actividad respecto a las variables vinculadas a inversiones,
actividades productivas, servicios ofrecidos, ventas, personal ocupado,
estímulos fiscales usufructuados y toda aquella información que dicha
dirección estime necesaria. Dicha información debe ser remitida dentro
de los 6 (seis) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal. (*)
El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a multa de acuerdo con el artículo 32. La reiteración del incumplimiento, aún justificado, podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo
4.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
15.
Ver en esta norma, artículos:32 y 35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 29.