Derogada/o por: Decreto Nº 454/988 de 08/07/1988 artículo 61.
Visto: el artículo 6º del decreto ley 14.498, de 19 de febrero de
1976.
Resultando: I) Que dicho artículo prohibe la introducción a las
zonas francas de mercaderías o materias primas declaradas contrarias a
los intereses del país por el Poder Ejecutivo;
II) Que la declaración a la cual se refiere la norma citada, fue
realizada en varias oportunidades por parte del Poder Ejecutivo de
acuerdo a la realidad nacional y a la concepción económica imperante en
cada una de esas oportunidades;
III) Que a título enunciativo pueden citarse los decretos 734/976,
de 3 de noviembre de 1976 442/977, de 3 de agosto de 1977 y 65/983, de 3
de marzo de 1983, normas que trataron y lograron en su momento una
perfecta adecuación de los objetivos de la Dirección de Zonas Francas
con el interés general del país;
IV) Que la norma vigente al respecto, decreto 65/983, de 3 de marzo
de 1983, si bien tuvo razón de ser en su momento, ha perdido actualidad,
no sólo por las mercaderías incluidas en la misma sino también por
presentar una serie de dificultades interpretativas en casos
concretos;
V) Que algunas de las mercaderías cuya prohibición impone el decreto
65/983 se justificaban en su oportunidad, debido a la carencia en la
época, de adecuados controles de vigilancia y elementos de seguridad
que en la actualidad han sido totalmente superados;
VI) Que asimismo han variado otras circunstancias como ser
limitación de importaciones y tributación aduanera elevada a ciertos
productos, para dar lugar a una libertad total de importación y una
paulatina rebaja arancelaria;
Considerando: I) Que es un deber-poder de la administración
modificar las normas a efectos de adaptarse a los cambios tecnológicos o
de conveniencia, o de interpretación jurídica, con la finalidad entre
otras de buscar una administración eficaz, con normas claras e
igualitarias para los administrados;
II) Lo dispuesto por el artículo 6º del decreto ley 14.498, de 19
de febrero de 1976;
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Zonas Francas y a
lo informado por la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 846/986 de
17/12/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 846/986 de 17/12/1986 artículo 1,
Decreto Nº 792/986 de 03/12/1986 artículo 1.