Visto: lo dispuesto por el artículo 65º, de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, que sustituye el artículo 646º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.
Considerando: que el nuevo texto legal consagra un cambio sustancial al
régimen vigente, en cuanto:
I) Amplía el alcance del "Quebranto de Caja", comprendiendo no sólo el
movimiento en efectivo de dinero sino que también incluye el de los
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
aquél;
II) Dispone la eliminación de las cuentas individuales en la Contaduría
General de la Nación y su apertura en la Caja Nacional de Ahorro Postal,
bajo el control de las respectivas Contadurías Centrales.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Tendrán derecho a percibir "Quebrantos de Caja" todos los funcionarios
públicos cuya función permanente en los incisos 1 al 33 sea la de entregar
o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su
naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un monto superior al que
anualmente fije el Poder Ejecutivo. (*)
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS
BLANCO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA -
FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS
PEREZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA