Visto: el régimen de exportaciones compensatorias de la industria
automotriz dispuesto por el Art. 44 y siguientes del decreto 128/970, del
13 de marzo de 1970.
Resultando: que el Art. 7 del decreto 152/985 establece limitaciones a
la participación de los productos automotrices en dichas exportaciones.
Considerando: la necesidad de modificar esas participaciones, en forma
acorde a la evolución de la corriente exportadora.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de la Industria
Automotriz y a la opinión recabada de la Cámara de Industrias del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
En los programas de exportaciones compensatorias acreditadas, que
anualmente cumplan las empresas importadoras de kits de vehículos o de
vehículos armados en origen, se deberán incluir productos definidos como
"autopartes", fabricados especificamente para su incorporación en
vehículos automotores, no admitiendo otro destino que el automotriz.
También se podrán incluir productos definidos como "accesorios" destinados
a vehículos automotores y que no constituyan parte del equipamiento
original habitual o productos, que si bien se emplean en la industria
automotriz, su uso no es exclusivo de la misma. (*)
Elimínase la participación de los cortes de cuero para tapizado,
eventualmente cosidos o terminados o en sets, calidad automotriz, en los
programas de exportación compensatoria, con excepción de lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Transitoriamente, serán aceptados dentro de los programas de exportación
compensatoria en curso, los productos descritos en el numeral anterior,
inscriptos en el Registro de Componentes Automotores de Integración
Nacional, al 5 de mayo de 1989, hasta un máximo de U$S 7:300.000
F.O.B.(siete millones trescientos mil dolares americanos (F.O.B.) durante
el período 1º de enero de 1990 - 30 de junio de 1990.