REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.139 SOBRE PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 23/02/2011
Publicación: 04/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 408
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.139 de 15/06/2007.
VISTO: las normas que se disponen por la Ley N° 18.139, de 15 de junio de
2007, para la protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que se
pagan a través de instituciones de intermediación financiera.

RESULTANDO: I) que el artículo 6° de dicha Ley dispuso que el Poder
Ejecutivo la reglamentará, previo asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

II) que el Banco Central del Uruguay en consulta con la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario analizó la forma de hacer operativas las
disposiciones legales, dando así cumplimiento a dicho requerimiento.

CONSIDERANDO: I) que el objetivo de la disposición legal es el de asegurar
que las personas que perciben prestaciones emergentes de la existencia de
una relación laboral o de seguridad social a través de una institución de
intermediación financiera con actividad suspendida o en liquidación, no se
vean perjudicadas en el cobro de sus haberes por dicha situación y cuenten
con medios suficientes para su normal supervivencia.

II) que dichos beneficiarios percibirán más tarde, si correspondiere,
pagos a través del Seguro de Depósitos.

III) que según sea la fecha dentro del mes en la que la situación de
suspensión de actividades o liquidación de una institución de
intermediación financiera eventualmente ocurra, es posible que los
beneficiarios hayan percibido sus retribuciones y hayan hecho uso de ellas
en alguna proporción.

IV) que corresponde establecer de manera precisa las sumas a abonar en
todos los casos que la Ley prevé y exigir que las instituciones de
intermediación financiera cuenten con los medios para determinar
diariamente el monto de los pagos a realizar.

ATENTO: al informe elevado por el Banco Central del Uruguay y a lo
precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Pago de las operaciones comprendidas en los literales A) y B) del
artículo 1° de la Ley N° 18.139).

El importe a abonar a cada beneficiario por concepto de lo dispuesto en
los literales A) y B) del artículo 1° de la Ley N° 18.139 se determinará
como la suma de:

i) Las órdenes de afectación de dinero entregado a la institución o de
saldos existentes en una cuenta, realizadas en forma previa a la
suspensión de actividades o liquidación de la institución de
intermediación financiera, con la finalidad específica de acreditar en la
cuenta del beneficiario los salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra
prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de
seguridad social, de acuerdo al registro que al efecto deberán llevar las
instituciones de intermediación financiera, según lo dispuesto en el
artículo 3 numeral 1) de este Decreto.

ii) El importe que resulte menor de los siguientes:

a. los créditos en la cuenta del beneficiario por concepto de salarios,
pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia
de una relación laboral o de seguridad social realizados dentro del
término de treinta días previo a la suspensión de actividades o
liquidación de la institución de intermediación financiera.

b. el saldo de la cuenta del beneficiario a la fecha de suspensión de
actividades o liquidación.

A los efectos de la determinación del monto indicado en el apartado ii),
las instituciones contabilizarán los movimientos en las cuentas de los
beneficiarios en las que se acreditan salarios, pensiones, jubilaciones o
toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o
de seguridad social, detallando:

a) Fecha.

b) Concepto. En el caso de créditos por concepto de salarios, pensiones,
jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una
relación laboral o de seguridad social ello deberá quedar explícitamente
indicado.

c) Importe.

Los sistemas de información de las instituciones de intermediación
financiera deberán permitir la obtención, en forma diaria, de la suma a
abonar a cada beneficiario referida en el literal ii) precedente. Se
deberán realizar pruebas -formales y debidamente documentadas- de la
efectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo,
una vez al año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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