FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 23/12/1985
Publicación: 03/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1351
    Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de
fin de año.

    Resultando: que el artículo 5 del decreto ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios
especiales en la víspera de festividades.

    Considerando: que la apertura de los comercios, en la forma que se
solicita, redundará en beneficio de la población, al permitirle realizar
sus compreas con mayor comodidad.

    Atento: a lo dispuesto presedentemente y a lo dispuesto por el
artículo 5 del decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA

Artículo 1

  Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la
atención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1985, hasta las 22
horas y 4 y 5 de enero de 1986, hasta las 24 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo
1, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3

  El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,
deberá ser retribuído en la forma dispuesto en el artículo 5 del
decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir
convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas
para los trabajadores se aplican estas últimas para la liquidación de las
horas extraordinarias.

Artículo 4

  En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,
las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5

  El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado
en el libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de julio de
1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la
Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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