CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 59
El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:
a) A petición del propietario;
b) Por finalización del periodo legal de la protección de la propiedad;
c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en el artículo 56 de este decreto;
d) Cuando, a requerimiento de la Unidad Ejecutora, el tenedor que no sea
capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el
cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título;
e) Cuando se demostrara que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros;
f) Cuando la Unidad Ejecutora demostrare, en forma fehaciente, que al
concederse el Título de Propiedad, el cultivar no reunía los requisitos
exigidos en los literales a) y b) del Art. 56 de este decreto;
g) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de
pago. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:60.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 59.