TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION 3 - DEUDORES DE REFINANCIACION AUTOMATICA CAPITULO 2 - CATEGORIA DE LOS SECTORES COMERCIO Y DE SERVICIOS
Artículo 24
Se consideran comprendidos en la categoría de actividades especiales
los deudores de los sectores comercio y de servicios respecto de los
cuales concurran las siguientes condiciones:
1) que desempeñen las siguientes actividades:
a) Transporte de pasajeros.
b) Transporte de carga
c) Hotelería.
d) Sanatorios, hospitales e instituciones de asistencia médica
colectiva. Quedan comprendidas en esta categoría las instituciones
y sociedades médicas referidas en el artículo 1 del Decreto ley Nº
10.384 de 13 de febrero de 1943, en el artículo 6 del Decreto ley
Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, en el artículo 2 del Decreto
ley Nº 14.897 de 23 de mayo de 1979 y las sociedades de médicos
que actúan en institutos de medicina altamente especializados.
e) Radiodifusión y televisión. (*)
2) que cumplan con las siguientes relaciones:
a) que el pasivo sea superior al 60% del activo.
b) que el margen operativo neto no sea negativo.
(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 197/986 de 31/03/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:25 y 31.