Reglamentario/a de: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 5.
Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 40º de la ley 12.463 de 5
de diciembre de 1957, relativo al arrendamiento de maquinarias y equipos
propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Resultando: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas entrega en
arriendo máquinas de su propiedad a contratistas de sus obras y para ser
utilizadas exclusivamente en las mismas, conforme a una tarifa fijada con
carácter general que autoriza su integración en especie (repuestos);
II) Que el artículo 40º de la ley citada, reservó, el arrendamiento de las
máquinas y equipos del Ministerio precedentemente citado, a organismos
oficiales y a instituciones deportivas con personería jurídica, obligando
además a verter proventos obtenidos en el "Tesoro de Vialidad" hoy IMTOP;
III) Que el Poder Ejecutivo, por resolución de fecha 21 de junio de 1934,
autorizó la utilización y alquiler de las máquinas y equipos mencionados a
los contratistas, previa conformidad expresa del ex Ministerio de Obras
Públicas, práctica que se mantiene hasta la fecha.
Considerando: I) Que es necesario conciliar el mandato legal con la
realidad sobre la que se aplica, dictando una nueva norma -decreto del
Poder Ejecutivo- por el cual, éste, en ejercicio de sus facultades
reglamentarias, disponga el alcance del artículo 40º de la ley 12.463,
conduzca sin contrariar la finalidad de aquél a soluciones adecuadas al
"telos" y resuelva el problema de su correcta interpretación;
II) Que cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas arrienda a sus
contratistas equipos de su propiedad no hace sino volcarlos en
exclusividad a la ejecución de una obra propia, que no puede ser tratada
en inferioridad de condiciones a las que emprende otros organismos
oficiales o instituciones deportivas con personería jurídica, habilitados
en forma expresa para ser arrendatarios;
III) Que el arriendo de equipos a los contratistas del Ministerio de
referencia, no es en última instancia, sino la utilización de los bienes
de propiedad de éste en la ejecución de sus propias obras;
IV) Que la limitación normativa de dar en arrendamiento, debe
circunscribirse a los casos de terceros no contratistas de aquel
Ministerio y para obras ajenas al mismo;
V) Que la obligación de verter los proventos obtenidos, en el ex "Tesoro
de Vialidad" hoy Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, no queda desvirtuada toda vez que el precio de los
arrendamientos y la compra de repuestos, se vuelcan y nutren en la misma
fuente (FIMTOP);
VI) Que existen razones de excepción que encuentran en estos
arrendamientos, solución de la carencia de un almacén propio de repuestos
y permiten una utilización más intensa de equipos obsoletos o sin uso
inmediato, un ahorro significativo de divisas y un seguro abaratamiento
del costo de las obras,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá dar en arrendamiento
las máquinas y equipos de su propiedad, sólo a organismos oficiales,
instituciones deportivas con personería jurídica y a los contratistas de
sus obras para ser utilizadas -exclusivamente- en la ejecución de las
mismas. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:26/01/1977.
Ver en esta norma, artículo:2.