DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 10
En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o vías
férreas que atraviesen o linden con los mismos.
Estos predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores
en superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente
plantadas, aproximadamente.
Las áreas cortafuegos consistirán en "fajas" de doce metros de ancho como
mínimo "libres de árboles" en las cuales se controlará el desarrollo de
la vegetación de forma que no constituya un factor de propagación del
fuego, complementadas con franjas adyacentes de seguridad.
Las franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos
y de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus
árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros.
En las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad
abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del bosque.
En el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad
abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada lado
de la faja.
Las áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de
saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas.
Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre
ambos una "faja cortafuego con vegetación controlada" de veinte metros de
ancho como mínimo.
En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado por
líneas de tensión de UTE, se deberá dejar libre de árboles la franja que
indique la reglamentación de dicha institución para cada tensión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 10.