FIJACION DE INCREMENTO DE REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 33 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 11/02/1977
Publicación: 16/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 275
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13º de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10º de la ley 14.416 de 28 de agosto
de 1975 y el artículo 15º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y a
determinar la forma en que se irá realizando la equiparación total de las
retribuciones correspondientes al mismo Escalafón y Grado;

II) Que en función de la referida autorización legal se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 del 9 de julio de
1976 y 687/976 de 21 de octubre de 1976;

III) Que de acuerdo a los porcentajes de aumentos de equiparación ya
concedidos por los decretos citados el Poder Ejecutivo ha ido verificando
avances en forma anticipada al plazo máximo de cinco años establecido en
dicho mandato legal, por lo cual en esta oportunidad, no es necesario
realizar otra etapa en el mencionado proceso de equiparación;

IV) Que corresponde continuar integrando a los sueldos, las compensaciones
congeladas, de manera que al finalizar el mecanismos de equiparación, sean
totalmente absorbidas,

       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros


                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de febrero del corriente año, otórgase a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 10% (diez por ciento)
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 0.11,
0.14, 0.79/3, 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.81, Proventos y Leyes
Especiales. Tal aumento se aplicará también a los Renglones 0.50 y 0.90 en
los casos que constituyan la única retribución de los funcionarios.

   El Renglón 0.81 deberá previamente incrementarse de acuerdo a lo
establecido en el artículo 6º del decreto 687/976 de 21 de octubre de
1976.

Artículo 2

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas, serán disminuidas en un 10% (diez por ciento)
de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje, a los sueldos
correspondientes.

 Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 10.00 (diez nuevos pesos).

Artículo 3

   Las remuneraciones de los cargos de particular confianza, no
comprendidos en los artículos 23º, 24º y 25º de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, se adecuarán previamente a la aplicación del aumento
salarial establecido en el presente decreto, de conformidad a los
mecanismos previstos en los decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975,
430/976, de 9 de julio de 1976 y 687/976 de 21 de octubre de 1976.

   Este ajuste regirá a partir del 1º de febrero de 1977 y no significará
la percepción de retroactividades de clase alguna.

Artículo 4

   Las retribuciones de los cargos de Secretarios del Consejo de Estado,
quedan equiparadas a los sueldos de Subsecretarios de Estado con exclusión
de los gastos de representación.

 Derógase a partir del 1º de febrero de 1977, el decreto 591/976 de 14 de
setiembre de 1976.

Artículo 5

  Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de Renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 6

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los padrones, escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - 
WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - 
ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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