Visto: lo dispuesto por los artículos 13º al 17º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.
Resultando: I) Que las referidas disposiciones legales establecen un nuevo
régimen para la subrogación de los funcionarios públicos, en caso de
ausencia temporaria o acefalía de los titulares de los distintos cargos
sustituyéndose el vigente dado por el artículo 32º de la ley 11.925, de 27
de marzo de 1953 y artículos 59º y 60º de la ley 12.801 de 30 de noviembre
de 1960;
II) Que asimismo se dispone un régimen de contralor para las situaciones
existentes.
Considerando: 1º) Que si bien las disposiciones legales a reglamentar son
lo suficientemente claras, el Poder Ejecutivo considera pertinente
desarrollarlas facilitando su aplicación, siguiéndose el criterio que
marcó el decreto de 25 de marzo de 1958, reglamentario del derogado
artículo 32º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953.
2º) Que asimismo, se considera conveniente hacer cesar las subrogaciones
concedidas con anterioridad a la aplicación del régimen que se reglamenta,
teniendo en cuenta que el artículo 17º de la ley 14.416, en cuanto a la
limitación de 18 meses allí establecida, rige para el futuro y, por
consiguiente, quedarían vigentes dos situaciones: las anteriores sin
limitación y las posteriores con ella.
3º) Que la fecha más conveniente para que se haga efectivo el cese
precitado, lo es el 1º de enero de 1976, dado que debe armonizarse el
sistema con la norma contenida en el artículo 12º de la ley reglamentada,
el cual obliga a efectuar las promociones antes del 31 de diciembre de
1975 debiéndose suprimir vacantes en las circunstancias allí establecidas;
efectuadas las promociones o suprimidas las vacantes podrían quedar sin
sustancia subrogaciones anteriores, sea por provisión de la titularidad,
sea por carencia de cargo.
Atento: a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 168º de la
Constitución,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 899/975 de 20/11/1975 artículo 1.