Visto: la situación actual del mercado de cueros bovinos frescos.
Resultando: que el nivel del precio interno del cuero bovino, si bien
aún no es similar al que rige en el mercado de Chicago, es hoy superior al
vigente en países que son nuestros habituales competidores en materia de
exportaciones de cueros terminados y manufacturas de cuero.
Considerando: I) Que se dan las condicionantes para liberar el precio de
los cueros vacunos frescos, concretando los propósitos ya enunciados
reiteradamente en los anteriores decretos sobre la materia;
II) Que, sin perjuicio de lo anterior, deben establecerse disposiciones
transitorias hasta tanto se cumplan todas las órdenes de entrega de cueros
por parte de los frigoríficos según las disposiciones del sistema
actualmente vigente;
III) Que es conveniente mantener un precio oficial para los cueros de
órdenes pendientes de entrega, precio que debe mantenerse en el nivel
actual dado lo expuesto en el Resultando que antecede, sin realizar el
ajuste trimestral previsto por el artículo 5º del decreto 447/977 del 3 de
agosto de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese la libre comercialización de los cueros bovinos frescos,
regulándose en adelante su precio por el libre juego de la oferta y la
demanda. (*)