FIJACION DE LA LIBRE COMERCIALIZACION DE LOS CUEROS BOVINOS FRESCOS




Promulgación: 15/02/1978
Publicación: 24/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 305
  Visto: la situación actual del mercado de cueros bovinos frescos.

  Resultando: que el nivel del precio interno del cuero bovino, si bien
aún no es similar al que rige en el mercado de Chicago, es hoy superior al
vigente en países que son nuestros habituales competidores en materia de
exportaciones de cueros terminados y manufacturas de cuero.

  Considerando: I) Que se dan las condicionantes para liberar el precio de
los cueros vacunos frescos, concretando los propósitos ya enunciados
reiteradamente en los anteriores decretos sobre la materia;

II) Que, sin perjuicio de lo anterior, deben establecerse disposiciones
transitorias hasta tanto se cumplan todas las órdenes de entrega de cueros
por parte de los frigoríficos según las disposiciones del sistema
actualmente vigente;

III) Que es conveniente mantener un precio oficial para los cueros de
órdenes pendientes de entrega, precio que debe mantenerse en el nivel
actual dado lo expuesto en el Resultando que antecede, sin realizar el
ajuste trimestral previsto por el artículo 5º del decreto 447/977 del 3 de
agosto de 1977,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la libre comercialización de los cueros bovinos frescos,
regulándose en adelante su precio por el libre juego de la oferta y la
demanda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, mantiénense
los precios fijados por el decreto 447/977 para los cueros
correspondientes a órdenes pendientes de entrega.

 Los Frigoríficos y mataderos habilitados deberán cumplir con absoluta
prioridad, respetando la numeración adjudicada, las referidas órdenes de
entrega y las que expida la Comisión creada por el decreto 1.025/974 de 19
de diciembre de 1974, correspondientes a exportaciones de manufacturas de
cuero anteriores a la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 3

   Las órdenes de entrega deberán ser presentadas en los frigoríficos y
mataderos, dentro de un plazo de quince días desde la fecha de su
intervención. Cuando los frigoríficos y mataderos requieran del industrial
el retiro de los cueros adjudicados sin que éste lo realice, deberá
cursarle un telegrama colacionado para que haga efectivo el retiro de los
cueros dentro de las veinticuatro horas hábiles. En caso de
incumplimiento, la orden de entrega quedará sin efecto y será remitida al
Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 5

   Este decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en dos diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO
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