EMISION BONOS DEL TESORO. YENES JAPONESES SEGUNDA SERIE. 1997




Promulgación: 26/03/1997
Publicación: 10/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 604
   Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro de
forma de mantener el acceso de la República al mercado internacional de
capitales.

   Resultando: I) que el Banco Central del Uruguay cursó invitaciones a
diferentes instituciones financieras de primera línea para que cotizaran
la suscripción de una Emisión de Bonos en el mercado japonés, en las
condiciones allí descritas.

   II) que estudiadas las ofertas recibidas el Banco Central del Uruguay
por resolución de 5 de marzo de 1997 aceptó como la más conveniente la
presentada por "The Nikko Securities Co., Ltd.".

   Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.812 de 14 de marzo de 1997 y a
la opinión del Banco Central del Uruguay como Agente Financiero del Estado
(Carta Orgánica, Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995).

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de Y
10.000:000.000,oo (diez mil millones de yenes) que se denominarán "Bonos
en yenes japoneses 2da. Serie (1997)", a cinco años de plazo en las
condiciones establecidas en el llamado del Banco Central del Uruguay y en
la oferta de "The Nikko Securities Co., Ltd." a que refieren los
resultandos del presente Decreto.
   El valor de cada Bono no será inferior a Y 100.000,oo (cien mil yenes).
   Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

   Los Bonos podrán ser colocados en el mercado japonés en la modalidad y
condiciones requeridas en dicho mercado. La fecha de emisión no será
posterior al 30 de junio de 1997.

Artículo 3

   Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
yenes japoneses. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar seis
meses después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 4

   El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a los cinco años a
partir de la fecha de emisión de los Bonos y serán pagaderos en yenes
japoneses.

Artículo 5

   Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las
comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración y
colocación de los mismos se atenderá fuera del Uruguay por el Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a
través del o los agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6

   Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales
representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva, en caso de
ser aquellos necesarios.

Artículo 7

   Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración y colocación de estos Bonos serán imputables a los recursos
provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 8

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en
representación de la República los contratos y documentos vinculados que
se requieren a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 9

   Se encomienda al Dr. Fernando Scelza (en su carácter de Asesor Jurídico
del Ministerio de Economía y Finanzas) la redacción y firma de las
opiniones legales previstas respecto de las obligaciones asumidas por la
República.

Artículo 10

   Se encomienda al Sr. Director General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas para que expida las demás constancias y
certificaciones necesarias.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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