AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), tendiente a la modificación de
los artículos 82 y 97 del decreto de fecha 28 de mayo de 1943,
reglamentario del decreto-ley 10.316 de 19 de enero de 1943.
Resultando: I) Informa el referido Organismo, que los mencionados
artículos disponen el envío al mismo de los productos de expendio no
autorizado, para su depósito hasta la terminación de los procedimientos
debiendo hacerse cargo de los mismos una vez recaído el decomiso;
II) Agrega que, la prolongación de los trámites para la terminación
y cobro de las multas por infracciones fiscales, existiendo expedientes
del año 1947 aún no sustanciados, ha llevado a una acumulación excesiva
de mercadería colmando los depósitos que posee, generando dificultades
ante el cumplimiento del mandato legal;
III) La Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía,
dictamina que desde el punto de vista jurídico estima que el texto del
proyecto de decreto elevado por el Organismo gestionante se ve ajustado a
derecho.
Considerando: de lo actuado en estos obrados, surge que procede
modificar los artículos 82 y 97 del decreto de fecha 28 de mayo de 1943,
a fin de que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, pueda solucionar en parte los graves problemas actuales
causados por el exceso de material en los depósitos de productos
decomisados.
Atento: a lo expuesto, lo informado por la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland y lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Industria y Energía y lo establecido en el
decreto-ley 10.316 de 19 de enero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 82 del decreto de 28 de mayo de 1943,
reglamentario del decreto-ley 10.316 de 19 de enero de 1943 por el
siguiente:
"Artículo 82. - Si de la inspección resultare la existencia de
producto de expendio no autorizado se procederá a su etiquetado,
lacrado y sellado, en la forma indicada en el artículo 80, hecho lo
cual y previa adopción de todas las medidas necesarias se enviarán a
la ANCAP a su costa, conjuntamente con todos los elementos a que se
refiere el artículo 46 del decreto-ley que se reglamenta otorgándose
recibo a los interesados.
Dicho Organismo podrá hacerse cargo de los productos
alcohólicos no autorizados antes de la terminación de los
procedimientos indicados en el artículo 47 del decreto-ley de
referencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de
este decreto, salvo los fabricados por las licorerías nacionales
habilitadas, debiendo estos últimos y los elementos utilizados para
la comisión del ilícito quedar depositados hasta la finalización de
los trámites. En caso de no corresponder en definitiva al decomiso
de los productos alcohólicos enviados a la ANCAP, este organismo
deberá devolver productos similares si se hubiere hecho cargo
previamente de los mismos.
Idéntico procedimiento se seguirá en todos los casos en que se
constaten irregularidades al verificarlo, se levantará acta
detallada que suscribirán los funcionarios fiscales y el interesado
o su representante, aunque sea a título precario.
En caso de negativa por parte del interesado o de su
representante para firmar el acta de la diligencia, se hará firmar
por dos testigos, y a falta de estos se solicitará la presencia de
la autoridad policial, a dicho efecto.
En las actas deberá dejarse constancia, en todos los casos, de
los funcionarios fiscales que hubieran intervenido en los
procedimientos.
Sustitúyese el artículo 97 del decreto de 28 de mayo de 1943,
reglamentario del decreto-ley 10.316 de 19 de enero de 1943, por el
siguiente:
"Artículo 97. - En los casos en que la resolución que recaiga
imponga decomisos se hará conocer la misma a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la que se hará cargo
de los productos decomisados si ya no lo hubiera hecho de acuerdo a
lo establecido en el artículo 82 y fijará en todo caso su valor
haciendo entrega del mismo al organismo que haya impuesto la pena, a
efectos de su distribución".
(Transitorio) La facultad concedida a la ANCAP por el artículo 82 del
decreto de 28 de mayo de 1943, reglamentario del decreto-ley 10.316,
autorizándola a hacerse cargo de los productos que le fueran enviados,
antes de la terminación de los procedimientos, se extenderá a las
mercaderías depositadas con anterioridad a la fecha de vigencia del
presente decreto.