FIJACION DE APORTACIONES PATRONALES Y OBRERAS CORRESPONDIENTES A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 11/12/1975
Publicación: 23/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1630
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.411 de 07/08/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes
sociales, a que se refieren los artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411
será de  86% (ochenta  y seis  por ciento),  que  se  desglosará  de  la
siguiente forma:

A) Contribuciones  especiales de  seguridad social:  patronales = 15,39%
(quince con  treinta y nueve por ciento), personales = 18,46% (dieciocho
con cuarenta y seis por ciento).
B) Cargas salariales = 36,90% (treinta y seis con noventa por ciento)
C) Seguros Sociales por enfermedad = 9,10% (nueve con diez por ciento)
D) Banco de Seguros del Estado - 6,15% (seis con quince por ciento)
 La  totalidad de  lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos  de administración,  se distribuirá  automáticamente  en  la
proporción que se indica:

Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado = 7,15%

  Cada   uno  de   estos  Organismos,  distribuirá  porcentualmente  las
cantidades que  perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción
del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
 El  Banco de  Previsión Social  procederá al  ajuste automático  de los
porcentajes de  aportes  y  distribución,  toda  vez  que  se  dispongan
modificaciones  parciales   en  las   tasas,  o   creación   de   nuevas
obligaciones.
 El  Banco de  Previsión Social  y el Banco de Seguros del Estado podrán
establecer  cuentas  compensadoras  entre  sus  respectivos  créditos  y
débitos por  cualquier clase  de aportes,  contribuciones,  impuestos  y
tasas, con destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 artículo 5.
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